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sábado, 8 de junio de 2013

HISTORIA Y POLITICA - Constitución de 1856 - LA CONSTITUCIÓN QUE NO LLEGÓ A VER LA LUZ

Constitución de
1856
LA CONSTITUCIÓN QUE NO LLEGÓ A VER LA LUZ
El 30 de junio de 1854 varios generales, encabezados por O’Donnell, se pronunciaron
en Vicálvaro (de ahí que a esta revuelta se la conozca como la Vicalvarada),
extendiéndose por todo el país y firmando un manifiesto que fue redactado por un joven
político, Antonio Cánovas del Castillo. El documento decía: "Nosotros queremos la
conservación del trono, pero sin camarillas que le deshonren; queremos la práctica
religiosa de las leyes fundamentales mejorándolas, sobre todo la electoral y la de
imprenta; queremos la rebaja de los impuestos fundada en una estricta economía;
queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y los
merecimientos; queremos arrancar los pueblos a la centralización que les devora,
dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses
propios; y como garantías de todo esto, queremos y plantearemos sobre sólidas bases la
Milicia Nacional”.
Muy pronto el espíritu revolucionario prendió en otras ciudades españolas como
Valladolid, Barcelona y Valencia, y la Reina Isabel II se vio obligada a llamar al viejo
general Espartero, quien compartió el poder con el general O’Donnell, en lo que se vino a
llamar el Bienio Progresista. En un mensaje firmado por la Reina, ésta se comprometía a
convocar nuevas Cortes Generales: "...Yo estoy dispuesta a hacer todo género de
sacrificios para el bien general del país; y deseo que éste torne a manifestar su voluntad
por el órgano de sus legítimos representantes, y acepto y ofrezco desde ahora todas las
garantías que afiancen sus derechos y los de mi trono”.
El 8 de noviembre de 1854 se inauguraron las nuevas Cortes y se elaboró un proyecto
de Constitución que no llegó a ver la luz puesto que, en septiembre de 1856, Isabel II
disolvió las Cortes Constituyentes y dio el poder al general O’Donnell, restableciéndose
la Constitución de 1845.
Sin embargo, este texto, compuesto por 92 artículos recogidos en 15 títulos,
constituyó la primera afirmación del espíritu democrático. La soberanía volvió a recaer en
el pueblo. En su artículo 1º establecía que “todos los poderes públicos emanan de la
Nación, en la que reside esencialmente la soberanía; y por lo mismo pertenece
exclusivamente a la nación el derecho de establecer las leyes fundamentales”. Existía una
mención explícita a los derechos fundamentales, recogidos en el Título I. La libertad de
imprenta, la libertad de opinión, ideológica y religiosa limitada ("ningún español o
extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las
manifieste por actos públicos contrarios a la religión"), la inviolabilidad del domicilio, y
la capacidad de acceso a cargos públicos, eran algunos de estos derechos consagrados en
la Constitución, en la que el poder legislativo aparecía compartido por el Rey y las Cortes,
y se reconocía el poder judicial, cuya función era la aplicación de las leyes. Las Cortes,
formadas por un Senado elegido mediante sufragio censitario y un Congreso compuesto
por los diputados de las provincias, debían reunirse todos los años, por lo menos durante
cuatro meses consecutivos.
Por primera vez se discutió la forma de gobierno y se sometió a votación, ganando la
propuesta monárquica por 164 votos a favor, frente a los 23 republicanos.
CONSTITUCIÓN NO PROMULGADA DE 1856
LAS CORTES CONSTITUYENTES en uso de sus facultades decretan y sancionan la
siguiente
CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
TÍTULO I
De la Nación y de los españoles
Art. 1. Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente
la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación el derecho de
establecer sus leyes fundamentales.
Art. 2. Son españoles:
1.° Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2.° Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir
empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 3. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.
Art. 4. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey,
como determinen las leyes.
Art. 5. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá
más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y
criminales.
Art. 6. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su
mérito y capacidad.
Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza.
Art. 7. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado
por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 8. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Los que contravinieren a esta disposición, como autores o cómplices, además de las penas
que se les impongan por infracción de la Constitución, serán responsables de daños y
perjuicios, y perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos.
Art. 9. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión
temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior,
se determinará por una ley.
Promulgada ésta, el territorio a ella sujeto se regirá durante la suspensión por la ley de
orden público establecida de antemano.
Pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún caso autorizar al Gobierno para extrañar
del Reino, ni deportar, ni desterrar fuera de la Península a los españoles.
Art. 10. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 11. No se podrá imponer la pena capital por delitos meramente políticos.
Art. 12. Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de bienes.
Art. 13. Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de
utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Art. 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión
católica que profesan los españoles.
Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias
religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.
TÍTULO II
De las Cortes
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el
Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO III
Del Senado
Art. 17. El número de senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.
Art. 18. Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los
diputados a Cortes.
Art. 19. A cada provincia corresponde nombrar un número de senadores proporcional a
su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un senador.
Art. 20. Para ser senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años y hallarse en
uno de los cuatro casos siguientes:
1.° Pagar dos años de antelación 3.000 reales de contribución directa.
2 ° Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios .
3.° Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin
previa formación de causa.
4.° Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación,
retiro o cesantía.
Las fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores no pueden
acumularse para componer el total requerido.
Art. 21. Todos los españoles que tengan estas cualidades pueden ser nombrados
senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 22. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el
término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de
antigüedad la cuarta parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 23. Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a la edad de
veinticinco años.
TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados
Art. 24. Cada provincia nombrará un diputado a lo menos por cada 50.000 almas de su
población.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
La elección será directa y por provincias.
Art. 26. Para ser diputado se requiere ser español, de estado seglar, haber cumplido
veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 27. Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado diputado por
cualquier provincia.
TÍTULO V
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 28. Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1 de noviembre todo los años.
Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso
de los diputados, pero con la obligación en este último caso de convocar otras Cortes y
reunirlas dentro de dos meses.
Art. 29. Cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses consecutivos,
contados desde el día en que se constituya el Congreso de los diputados.
Cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes antes de cumplirse este término, las Cortes
nuevamente abiertas estarán reunidas hasta completarle.
En el primer caso previsto en el párrafo anterior, la suspensión de las Cortes en una o más
veces, no podrá exceder de treinta días.
Art. 30. Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare
de cualquier modo para el Gobierno.
Art. 31. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su
gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los
individuos que le componen
Art. 32. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente, Vicepresidentes
y Secretarios.
Art. 33. El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los ministros.
Art. 34. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo
esté el otro, excepto el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
Art. 35. Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos ni deliberar en presencia
del Rey.
Art. 36. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que
exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 37. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 38. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al
Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda
obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase el
Congreso definitivamente.
Art. 39. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a
pluralidad absoluta de votos, pero para votar definitivamente las leyes se requiere la
presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 40. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley o le
negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el
mismo objeto en aquella legislatura.
Art. 41. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les
pertenecen las facultades siguientes:
1. ª Recibir al Rey, al inmediato sucesor a la Corona y a la Regencia o Regente del Reino,
el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2. ª Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la
Corona.
3.ª Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor cuando lo
previene la Constitución.
4.ª Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 42. El Congreso de los diputados nombra los ministros del Tribunal de Cuentas.
No pueden ser nombrados ministros de este Tribunal los diputados, aunque con
anterioridad hayan renunciado sus cargos.
El mismo Tribunal propone al Rey para su nombramiento sus contadores y dependientes.
Art. 43. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el
ejercicio de su encargo.
Art. 44. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las
sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti;
pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las
Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y
resolución, sin la cual no se podrá nunca dictar sentencia.
Art. 45. No podrá el Gobierno obligar a ningún senador ni diputado, cualquiera que sea la
clase a que pertenezca, a aceptar ninguna comisión o empleo que le impida la asistencia a
las Cortes.
Los senadores o diputados empleados no necesitan de permiso del Gobierno para
concurrir al Cuerpo a que pertenezcan.
Art. 46. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real, empleo,
comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
Exceptúanse de esta disposición los que sean nombrados Ministros de la Corona.
Art. 47. Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta de cinco diputados y
cuatro senadores que, cuando las Cortes no estén reunidas, velará por la observancia de la
Constitución y por la seguridad individual, y convocará las Cortes sólo en los casos
siguientes:
1.° Cuando vacare la Corona.
2.° Cuando el Rey se imposibilitare para el Gobierno.
3.° Cuando se mande exigir alguna contribución o préstamo que no esté aprobado por la
ley de presupuestos u otra especial.
4.° Cuando suspendidas en una o más provincias las garantías establecidas en el artículo
8.°, dejare el Rey de convocarlas.
TÍTULO VI
Del Rey
Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la
seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 50. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 51. La dotación del Rey y de su familia se fijara por las Cortes al principio de cada
reinado.
Art. 52. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1.° Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
2.° Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las
Cortes.
4.° Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga
5.° Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
6.° Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
7.° Decretar la inversión de fondos destinados a cada uno de los ramos de la
Administración pública.
8.° Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas
clases con arreglo a las leyes.
9.° Nombrar y separar libremente a los ministros.
10.° Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, sin que pueda conceder indultos
generales.
Tampoco podrán indultar a ningún Ministro a quien se haya exigido la responsabilidad
por las Cortes, sino a petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art. 53. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.° Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2.° Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.° Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que
estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.
4.° Para conceder amnistía.
5.° Para ausentarse del Reino.
6.° Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos
suyos y estén llamados por la Constitución a suceder en el trono.
7.° Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
8.° Para enajenar en todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona.
Art. 54. Habrá un Consejo de Estado, al que oirá el Rey en los casos en que determinen
las leyes.
TÍTULO VII
De la sucesión a la Corona
Art. 55. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 56. La sucesión en el trono de las Españas será según el orden regular de
primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores, en
la misma línea el grado mas próximo al más remoto, en el mismo grado el varón a la
hembra, y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Art. 57. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de
Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos, hermanos
de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuvieran
excluidos.
Art. 58. Las Cortes excluirán de la sucesió n aquellas personas que sean incapaces para
gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.
Igual facultad tendrán para excluir de la sucesión en la tutela del Rey a las personas que
se hallen comprendidas en cualquiera de los dos casos anteriormente expresados.
Art. 59. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del
Reino.
TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 60. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la imposibilidad
fuere reconocida por las Cortes, o cuando vacare la Corona, siendo de menor edad el
inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta
de una, tres o cinco personas.
Art. 62. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino
provisionalmente por el padre o la madre del Rey con el Consejo de Ministros que
hubiere al tiempo de la vacante. En defecto del padre o de la madre, gobernará
provisionalmente el Consejo de Ministros.
Art. 63. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán
los actos del Gobierno.
Art. 64. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el
Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor
el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes;
pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre
o la madre de éste.
TÍTULO IX
De los Ministros
Art. 65. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será
firmado por el Ministro a quien corresponda y ningún funcionario público dará
cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 66. Los ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones
de ambos Cuerpos Colegisladores, pero sólo tendrán voto en aquél a que pertenezcan.
TÍTULO X
Del poder judicial
Art. 67. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las
leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 68. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la
organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de
tener sus individuos.
Art. 69. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las
leyes.
Art. 70. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino sino por sentencia
ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste,
con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.
Las bases de la ley orgánica de tribunales determinarán los casos y la forma en que
gubernativa y disciplinariamente podrán los magistrados y jueces ser trasladados,
jubilados y declarados cesantes.
Art. 71. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que
cometan.
Art. 72. La justicia se administra en nombre del Rey
Art. 73. Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse el juicio por
jurados para toda clase de delitos y cuantas garantías sean eficaces para impedir los
atentados contra la seguridad individual de los españoles.
TÍTULO XI
De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos
Art. 74. En cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de individuos
que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes.
Estas corporaciones entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las
respectivas provincias y en los municipios que determinen las leyes.
Art. 75. Para el gobierno interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos,
compuestos de alcaldes o regidores, nombrados unos y otros directa e inmediatamente por
los vecinos que paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o
municipales en la cantidad que, conforme a la escala de población, establezca la ley.
Art. 76. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones
provinciales y de los Ayuntamientos.
Art. 77. Los Ayuntamientos formarán las listas electorales para diputados a Cortes, y las
rectificarán las Diputaciones provinciales, con intervención precisa del Gobernador civil,
dentro de los términos y con arreglo a los trámites que prescribe la ley.
Los individuos de estas Corporaciones y los funcionarios públicos de todas clases que
cometan abusos, faltas o delitos en la formación de las listas, o en cualquier otro acto
electoral podrán ser acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de
autorización del Gobierno. Las listas electorales serán permanentes.
TÍTULO XII
De las contribuciones
Art. 78. El año económico empieza el día 1 de julio.
Art. 79. Todos los años, dentro de los ocho días siguientes a la constitución del Congreso,
en el período de los cuatro meses consecutivos que estarán reunidas las Cortes, a tenor de
lo propuesto en el artículo 29, presentará el Gobierno el presupuesto general de gastos e
ingresos del Estado para el inmediato año económico, como también las cuentas de la
recaudación e inversión de los fondos públicos del penúltimo año, para su examen y
aprobación.
Art. 80. El presupuesto será precisamente discutido y votado dentro del mencionado
período de los cuatro meses.
Art. 81. No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los ayuntamientos, ni
autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados a pagar ninguna
contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley expresa.
Los contribuyentes que afronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente exigidas, sin ser
apremiados o ejecutados, perderán lo que hubieren entregado, quedando a benefic io del
Tesoro público.
Los ministros, corporaciones y funcionarios públicos que a esto faltaren y los empleados
que obedecieren o transmitieren sus órdenes o intervinieren en la exacción de cantidades
no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos,
además de incurrir en las penas que se les impongan como infractores de la Constitución.
Art. 82. También se necesita la autorización de una ley para disponer de las propiedades
del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art. 83. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.
TÍTULO XIII
De la fuerza militar nacional
Art. 84. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar de mar y
tierra.
Las leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de presupuestos.
Art. 85. Habrá en cada provincia Cuerpos de Milicia nacional, cuya organización y
servicio se arreglará por una ley. El Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta fuerza
dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella, sin otorgamiento de las Cortes.
TÍTULO XIV
Del gobierno de las provincias de Ultramar
Art. 86. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
TÍTULO XV
De la reforma de la Constitución
Art. 87. Las Cortes con el Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar a revisar la
Constitución, designando al propio tiempo el artículo o artículos que hayan de
modificarse.
Art. 88. Hecha esta declaración, el Rey disolverá inmediatamente el Senado y el
Congreso de los diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes, que se han de
reunir dentro de dos meses, se insertará textualmente la resolución prescrita en el artículo
anterior
Art. 89. Las nuevas Cortes serán constituyentes única y exclusivamente para decretar la
reforma
Art. 90. Para votar estas Cortes cualquier resolución relativa a la reforma, se requiere la
presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las dos terceras partes de los
individuos que la componen.
Art. 91. Votada de común acuerdo en los Cuerpos Colegisladores la reforma, si ha lugar,
el artículo o artículos modificados hacen parte de la Constitución y las Cortes podrán
continuar sus sesiones en calidad de ordinarios.
Art. 92. Son parte integrante de la Constitución, considerándose para su reforma y todos
sus efectos como artículos constitucionales, las bases de las leyes orgánicas siguientes: 1.°
La ley electoral. 2.° La de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores. 3.° La del Consejo
de Estado. 4.° La de gobierno y administración provincial y municipal. 5.° La de
organización de los Tribunales. 6.° La de milicia nacional.
Articulo transitorio. Si para el día 1 de enero de 1858 no estuvieren publicados todos los
códigos generales, se hará una ley para que tenga efecto lo dispuesto en el artículo 5.° de
la Constitución.

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